ALEGACIONES QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES, A LA LICENCIA AMBIENTAL DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO EN LA PLAZA DE PORTUGALETE.


ALEGACIONES QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES, A LA LICENCIA AMBIENTAL DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO EN LA PLAZA DE PORTUGALETE.

D. Alfonso Sánchez de Castro, en representación del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes, como Concejal-Portavoz del mismo y provisto de DNI. 9279182-Q, con domicilio a efectos de notificaciones en el Ayuntamiento de Valladolid, Plaza Mayor, 1-2ª planta, EXPONE:

Que en relación al anuncio de nueva información pública de la licencia ambiental del Aparcamiento Subterráneo en la Plaza de Portugalete, iniciado por Corsan-Corvian Construcción, S.A., expediente nº 152/2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, formulo las siguientes:

A L E G A C I O N E S

Primera. Deficiencias en el procedimiento.

La sentencia nº 231 de 27 de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, anula la aprobación definitiva del Proyecto de Construcción de aparcamiento subterráneo, rotatorio y de residentes, de la Plaza de Portugalete, decretada por el Alcalde de Valladolid con fecha 20 de diciembre de 2005, así como la licencia ambiental otorgada a Corsan-Corvian Construcción, S.A. para explotar el citado aparcamiento subterráneo, y al haber adquirido firmeza por no haber sido recurrida plantea ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León una cuestión de ilegalidad frente a la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid con fecha 25 de octubre de 2005 del Estudio de Detalle para completar la Ordenación Detallada en el Sistema Local de Espacios Libres del ámbito de la Plaza de Portugalete y Plaza de la Libertad, que según la sentencia citada en realidad tiene por objeto alterar la ordenación general establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el ámbito citado con el fin de permitir en estos dos espacios calificados con el uso pormenorizado de Espacio Libre, la instalación de aparcamiento bajo rasante.

En ejecución de la sentencia señalada, por Decreto nº 7.417 de 20 de julio de 2007, notificado a esta asociación con fecha 8 de agosto de 2007, el Ayuntamiento de Valladolid retrotrae el expediente de licencia ambiental hasta el momento de la fase de instrucción, requiriendo un informe urbanístico que clarifique si en el momento actual, el Proyecto se ajusta o no a las condiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.

Respecto al contenido de la sentencia firme anulatoria de la aprobación del Proyecto de Construcción y de la licencia ambiental debemos, por lo tanto, señalar varias consecuencias que no han sido bien resueltas al retrotraer el expediente de licencia ambiental a la fase de instrucción, volviendo a someterlo a información pública con arreglo a la misma documentación aportada junto a la solicitud presentada con fecha 29 de septiembre de 2005 por Eduardo Izquierdo Fernández en representación de Corsan-Corviam Construcción, S.A.

La primera es que la anulación de la licencia ambiental conlleva la necesidad de volver a iniciar en su caso el procedimiento de legalización de las actuaciones realizadas y pretendidas desde la solicitud de aquélla, dado que según se expone en la alegación siguiente desde la fecha de presentación de la solicitud originaria de la resolución anulada ha entrado en vigor normativa que afecta al procedimiento de tramitación de la licencia ambiental, y en concreto a la documentación que debe presentarse junto a la solicitud de la misma, por lo que no es posible conservar este acto. Entre esa nueva normativa se encuentra también la propia modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en la que fundamenta el informe urbanístico al que se refiere el Decreto nº 7.417 de 20 de julio de 2007 del Alcalde de Valladolid la legalidad del aparcamiento rotatorio. No obstante, el promotor no ha incorporado a la documentación del expediente original ni un solo folio adaptando la misma al nuevo marco normativo urbanístico y ambiental.

La segunda es que el informe urbanístico citado no despeja adecuadamente la compatibilidad del Proyecto para el que se ha solicitado licencia ambiental con el Plan General de Ordenación Urbana. En concreto, la actividad para la que se ha solicitado licencia ambiental es incompatible con lo establecido en su artículo 109.2 “Plazas arboladas y plazas de fiestas”, que establece que “Las plazas arboladas del Poniente, Rinconada, Cantarranas, La Libertad, Portugalete, La Antigua, Santa Cruz, San Juan, Huelgas, Batallas, Vadillos, San Pablo, Las Brígidas, Trinidad y Circular, conservan (o han de recuperar) el carácter mixto de plazas jardín, que ha de reforzarse, cuidando su arbolado sin perjuicio de su condición también recreativa”. Dado que las obras de construcción del aparcamiento han conllevado la destrucción del arbolado existente en la Plaza, entendemos que las mismas son incompatibles con el planeamiento urbanístico municipal vigente, no siendo adecuada su legalización sino precisamente la recuperación del carácter de plaza arbolada consustancial a la definición del Plan General. Este aspecto es completamente omitido por la técnico firmante del informe municipal.

Por otro lado, tal y como se señala en el informe urbanístico incorporado en el expediente de licencia ambiental, la Memoria Vinculante del Plan General de Ordenación Urbana establece, en relación a los aparcamientos rotatorios, dos condiciones para su admisibilidad en la zona Centro, la primera de las cuales consiste en que “La entrada y salida a los aparcamientos se deben diseñar de forma que utilicen mínimamente el viario de la zona central, con superficie de espera para que en caso que se produzcan colas, éstas no afecten al funcionamiento del viario […]En relación con el primer aspecto, la entrada y salida a aparcamiento sirviendo al Centro se deberá realizar desde el anillo en relación con el viario del Centro o exteriormente a éste”. De acuerdo a la definición del plano de la Serie 4 “Plano de Viario y Espacios Públicos” del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, hoja 39, la Plaza de Portugalete, las calles Arzobispo Gandásegui, confluencia de las plazas Libertad y Portugalete, calle de los Tintes y calle Catedral están definidas como Vías locales, Calles de tráfico segregado, interiores en todos los casos al anillo en relación con el viario del Centro, conformado por las vías colectoras perimetrales al mismo.

Por lo tanto, el procedimiento de tramitación de la licencia ambiental del aparcamiento intenta burlar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, lo que será motivo muy probablemente de un incidente de ejecución ante el mismo, y no puede culminar con una resolución favorable al solicitante por vulnerar la actividad proyectada el planeamiento urbanístico vigente.

Hay que advertir que es estos momentos esta impugnada la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su actualización, armonización y ajuste a la planificación sectorial y a las condiciones de usos en materia de movilidad, publicada en el Boletín Oficial de la Provincial del día 23 de diciembre de 2006, interesando su suspensión cautelar.

Segunda. Evaluación de Impacto Ambiental

La actividad proyectada se encuentra incluida en el Grupo 7 epígrafe a) “Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos” del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, por lo que de acuerdo a su artículo 1.5 el promotor de la actuación debe acompañar a su solicitud de un Documento Ambiental del proyecto con el siguiente contenido mínimo:

a) La definición, características y ubicación del proyecto. b) Las principales alternativas estudiadas. c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente. d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente. e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

El Ayuntamiento de Valladolid, como órgano sustantivo, debe remitir este Documento Ambiental a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Valladolid para que ésta formule ante la Consejera de Medio Ambiente la propuesta de resolución relativa al sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos comprendidos en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, según lo establecido en el artículo 1.3 de este Real Decreto Legislativo y en el artículo 3.d del Decreto 123/2003, de 23 de octubre, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Prevención Ambiental.

La aplicabilidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental debe ser pues establecida por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de acuerdo a los criterios de selección del Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, entre los que se incluye la ubicación del proyecto en áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, como es el caso de la ciudad de Valladolid respecto a la calidad del aire, como se detalla en la alegación cuarta.

En el caso de que el órgano ambiental estimara la necesidad de someter el Proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según establece el artículo 28 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, para la obtención de la licencia ambiental se seguirán los trámites establecidos para aquél procedimiento, debiendo incorporar la licencia ambiental concedida por el Alcalde los condicionamientos ambientales establecidos en la previa Declaración de Impacto Ambiental.

No consta en el expediente que ni junto a la solicitud ni en un momento anterior a la presente información pública, se haya elaborado el Documento Ambiental señalado, ni que se haya remitido el mismo a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Valladolid para poder establecer el procedimiento aplicable para la tramitación de la licencia ambiental solicitada.

Tercera. Documentación preceptiva.

Según el artículo 26 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la solicitud de licencia ambiental debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:
- Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.
- Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.
- Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
- Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.
- Las medidas de gestión de los residuos generados.
- Los sistemas de control de las emisiones.
- Otras medidas correctoras propuestas. b) Autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable. c) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación. d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación, entre ellas en el caso que nos ocupa:
- Los documentos exigidos en el artículo 365.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (Estudio de tráfico, Informe ambiental, Estudio de servicios urbanos afectados e Informe arqueológico detallado del emplazamiento).
- El estudio de la “incidencia del proyecto en cuanto a posibles emisiones a la Atmósfera” requerido por el artículo 3 del Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
- El estudio de la “incidencia del proyecto en cuanto a emisión de ruidos y vibraciones” requerido por el artículo 3 del Reglamento Municipal contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de licencia ambiental efectuada con fecha 29 de septiembre de 2005 por Eduardo Izquierdo Fernández en representación de Corsan-Corviam Construcción, S.A. se ha acompañado de un proyecto técnico redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Carlos Baró Pazos. El proyecto citado se compone de Memoria, Planos y varios Anexos, cuyo contenido adolece de numerosos déficits informativos. En relación a la Memoria, destacan los siguientes:

La descripción general de la actividad omite la magnitud de las emisiones tanto de las dos chimeneas de evacuación de gases del aparcamiento como de la principal fuente asociada a la actividad, como es el tránsito de automóviles inducido por el aparcamiento.

Tampoco se valora la incidencia de las emisiones químicas de la evacuación de gases del aparcamiento a la Plaza de Portugalete, y se omite completamente, como se ha indicado, la descripción y valoración de las emisiones químicas (contaminación atmosférica) y físicas (ruido) producidas por el tránsito de automóviles consustancial a la actividad objeto de licencia.

Nada se dice en el proyecto de las técnicas de prevención y reducción de emisiones, las medidas de gestión de los residuos generados, los sistemas de control de las emisiones y otras medidas correctoras propuestas, contenidos cuarto, quinto, sexto y séptimo, obligados según el artículo 26.2.a) de la Ley de Prevención Ambiental.

Respecto al estudio de tráfico, aunque formalmente se incorpora al expediente, carece del mínimo contenido esencial para justificar “la contribución del nuevo aparcamiento a la mejora de la movilidad general”. No se aporta ningún dato sobre el comportamiento de la movilidad en el entorno del emplazamiento del proyecto, antes y después de la puesta en funcionamiento del aparcamiento, ni siquiera las cifras de IMD obtenidas de la red de aforos municipal; no existen previsiones concretas de viajes atraídos, así como su procedencia, distribución horaria de accesos y salidas, etc.; y no se aportan datos concretos del comportamiento del aparcamiento de rotación analizando las horas punta relacionadas con las del viario del entorno. La improvisación de su confección queda patente por la alusión a la “mejora de la movilidad en vehículos en la Plaza Circular”, reproduciendo párrafos de estudio de tráfico del proyecto de este otro aparcamiento.

En conclusión, el estudio de tráfico se resume en opiniones personales del firmante sin más dato que la estimación de la estancia media por vehículo (50 minutos) y el horario de mayor ocupación (de 10:30 a 13:30 y de 17:30 a 19:30, de lunes a viernes), reproducido de un registro de un mes puntual incluido en el expediente de licencia ambiental del aparcamiento de la Plaza de España. Dada la falta de rigor técnico del estudio presentado, debe elaborarse uno nuevo que aporte la información necesaria a los fines del mismo.

El estudio de servicios urbanos afectados por el proyecto se limita a dos párrafos que remiten al Proyecto de Urbanización de la Plaza de Portugalete y su entorno, no incluido en el expediente.

El estudio arqueológico señala una serie de construcciones, estructuras y elementos que pueden llegar a exhumarse con las obras del aparcamiento, entre ellos posibles restos romanos, necrópolis de la antigua colegiata de Santa María, restos habitacionales de la Baja Edad Media, antiguos lavaderos de Portugalete, conducción de agua al Caño de la Catedral, y restos de los primitivos puentes de las Carnicerías y de Magaña. Con posterioridad a la elaboración de este estudio, de fecha 23 de febrero de 2005, se han desarrollado diversos trabajos arqueológicos relacionados con el emplazamiento del aparcamiento subterráneo, no habiéndose incorporado al expediente la documentación de los resultados de estos trabajos previos, lo que a la vista del interés y valor de los posibles restos a exhumar, resultaba ineludible para la adecuada consideración del efecto sobre el patrimonio cultural. Finalmente, tampoco se han incorporado al expediente los resultados del seguimiento arqueológico (que no excavación) realizado durante las obras de construcción del aparcamiento.

Respecto al “Informe ambiental que justifique el respeto del nuevo aparcamiento por el ambiente urbano de las zonas de interés y el mantenimiento o la mejora de los recorridos peatonales y ciclistas, su continuidad, claridad de lectura y comodidad”, se resume en página y media donde, al igual que en el proyecto de ejecución, se omite toda consideración sobre las emisiones previsibles de contaminantes químicos y físicos producidas o inducidas por el aparcamiento. Tampoco se evalúa la repercusión de estas emisiones sobre la calidad del aire ambiente y el confort sonoro en el entorno de la instalación, acreditando el respeto de los niveles de inmisión establecidos por la normativa estatal, autonómica y municipal sobre contaminación atmosférica y ruido. No consta que el técnico firmante de este documento se encuentre acreditado para la realización de estudios e informes ambientales en la Comunidad de Castilla y León, por lo que no puede ser considerado como técnico competente para la realización de este documento preceptivo.

En relación a los estudios requeridos por los reglamentos municipales para la Protección del Medio Ambiente Atmosférico y contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, hay que notar que de nuevo el técnico redactor no acredita la competencia para la redacción de estudios e informes ambientales. De hecho, se reiteran las omisiones informativas sobre los aspectos ya referidos en el análisis de la Memoria y el Informe Ambiental (emisiones químicas y acústicas del estacionamiento y el tráfico inducido, repercusión sobre la calidad del aire ambiente y consecuencias para el cumplimiento de los valores límite para la protección de las salud humana).

De hecho, se sustituye el estudio de la incidencia en cuanto a posibles emisiones a la atmósfera y a emisión de ruidos y vibraciones para el análisis de los posibles impactos medioambientales por un informe sobre el cumplimiento del articulado de ambos reglamentos referido en exclusiva a las instalaciones del estacionamiento, obviando una vez más el tráfico inducido por el mismo, que es el factor más determinante en la calidad atmosférica y acústica del entorno del proyecto.

Ya se ha se ha señalado la omisión del Documento Ambiental exigido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

Finalmente, en el expediente tampoco consta la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquéllos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados, tal y como exige el artículo 27.2 de la Ley de Prevención Ambiental. Esta omisión es importante al eludir el conocimiento del proceso de licencia ambiental a afectados como las comunidades de propietarios colindantes con el aparcamiento.

Estas ausencias dan una idea de la improvisación y falta de rigor que ha presidido la conformación e informe del expediente objeto de información pública, y constituyen deficiencias que interfieren en el correcto desarrollo de este trámite que deberían ser causa de su invalidación.

La omisión de contenidos señalados sólo cabe corregirse con un nuevo periodo de información pública en el que pueda consultarse la documentación completa requerida por la Ley de Prevención Ambiental. De no hacerse así el proceso podría quedar sujeto a una posible invalidación judicial.

Cuarta. Compatibilidad con la calidad atmosférica.

La ciudad de Valladolid viene soportando desde 2003 niveles de contaminación atmosférica que rebasan los valores límite establecidos por el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, en concreto en relación a las partículas. Las tres estaciones de control de la contaminación que registran niveles más elevados de este contaminante son las orientadas al tráfico (Arco de Ladrillo, Labradores y Avenida de Santa Teresa), ubicadas en las proximidades del centro urbano y que serían las representativas de la calidad del aire en las vías con circulación del Casco Histórico, como es el caso de la Plaza de Portugalete y su entorno.

Esta situación determina la elaboración por el Ayuntamiento de Valladolid, con varios años de retraso, del preceptivo Plan de Actuación que permita cumplir los valores límite de partículas, para proteger la salud humana, Plan que debería prever medidas de control o supresión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, en particular el tráfico automovilístico.

Asimismo, según prevé la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y legislación de desarrollo, la ciudad en su conjunto deberá ser declarada en los próximos meses Zona de Atmósfera Contaminada, declaración administrativa que conlleva un régimen especial de actuaciones que contempla la adopción de las medidas necesarias para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano.

Esta delicada situación no es ajena a determinadas decisiones urbanísticas y de movilidad adoptadas en los últimos años en la ciudad, sin la suficiente consideración de sus repercusiones sobre la calidad del aire ambiente. En relación al caso que nos ocupa, una de las más destacadas es la habilitación de 2.500 plazas de estacionamiento en rotación en los 8 aparcamientos subterráneos en servicio existentes en el centro urbano y su entorno inmediato. Es conocido que estas infraestructuras funcionan como polos de atracción de automóviles, en una cuantía que puede estimarse en al menos 10 desplazamientos diarios por plaza, lo que induce una intensidad media diaria de vehículos muy relevante (más de 25.000) cuyos efectos ambientales nunca han sido estudiados.

Como se ha comentado, la contaminación atmosférica y el ruido asociadas al aparcamiento de Portugalete y el tráfico de automóviles inducido por el mismo es probablemente el principal efecto ambiental previsible derivado de la actividad para la que se tramita licencia ambiental. Para precisarlo, resulta imprescindible la realización de los estudios previstos en los Reglamentos municipales sobre Medio Ambiente Atmosférico y Ruidos y Vibraciones, integrándolos en el Informe Ambiental exigido por el Plan General de Ordenación Urbana e incorporando sus conclusiones al Proyecto Técnico del aparcamiento o, en su caso, en el Estudio de Impacto Ambiental que deba redactarse si la Consejería de Medio Ambiente determina que el Proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.

De acuerdo a lo expuesto en la alegación tercera, debe procederse a estimar las emisiones atmosféricas y sonoras tanto de las instalaciones físicas del aparcamiento como del tránsito de vehículos inducido por el mismo, consustancial a la actividad. También debe procederse a estimar la repercusión de estas emisiones en el medio potencialmente afectado, en particular la Plaza de Portugalete y las calles de su entorno. Hay que tener en cuenta que la estimación mínima de vehículos de salida contenida en el Estudio de tráfico del aparcamiento, 269 a la hora durante las 5 horas de ocupación plena de las plazas rotatorias conduce a una inducción de desplazamientos en automóvil que puede estimarse en cerca de 3.000 diarios, sin contar los realizados por los residentes ni aquéllos “fallidos” por encontrarse el aparcamiento lleno. Se trata de una intensidad media diaria muy relevante, en sí y en relación a la previsiblemente soportada por las vías que canalizan los flujos de entrada y salida en el entorno.

Por otro lado, las características morfológicas del área donde se localiza el aparcamiento (calles estrechas con dificultades de dispersión) son favorables a la acumulación de los contaminantes químicos y ruido. Al margen de la afección a los usos residenciales y terciarios de las edificaciones del área, hay que destacar el intenso tránsito de personas en todo el entorno, así como la localización del espacio libre público encima del aparcamiento, donde se vierten por cierto los gases procedentes del sistema de extracción, sin sistema alguno de control ni depuración.

Se comprende fácilmente que resulte del máximo interés precisar en qué medida la actividad del aparcamiento subterráneo incide en la calidad del aire y el confort sonoro del entorno urbano, y el grado de cumplimiento de los niveles admisibles de los contaminantes atmosféricos regulados asociados a la actividad, (dióxido de nitrógeno, partículas, benceno, monóxido de carbono, ruido y vibraciones).

Para ello, a partir del conocimiento general existente de las condiciones existentes con carácter previo a la entrada en funcionamiento del aparcamiento (procurado por las estaciones de control de la contaminación más próximas al centro) deben estimarse las emisiones generadas por la actividad, a partir de la precisión del número de viajes atraídos y la longitud de los desplazamientos, y modelizar los incrementos previsibles sobre los ya de por sí muy elevados niveles de contaminación iniciales, comprobando su ajuste a los límites legales.

Mientras no se realicen estos trabajos, no será posible dilucidar la incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectada, justificando el cumplimiento de la normativa vigente y adoptando las técnicas de reducción y control de las emisiones pertinentes para garantizar la salubridad pública.

Hay que reiterar que estos aspectos son esenciales para poder otorgar la licencia ambiental, tras la valoración de las técnicas de prevención y reducción de emisiones, las medidas de gestión de los residuos generados, los sistemas de control de las emisiones y la proposición de medidas correctoras. Dado que con la ejecución del aparcamiento se abren dos focos de emisiones contaminantes en una zona eminentemente estancial como es el espacio libre de la Plaza de Portugalete, es fundamental conocer la propuesta de medidas correctoras que minimicen el impacto ambiental.

A título sólo indicativo, considerando una IMD inducida por el aparcamiento de 3.000 vehículos, con una longitud media de 10 kilómetros por desplazamiento, el funcionamiento del aparcamiento conllevaría un consumo energético de cerca de 1.000 toneladas equivalentes de petróleo anuales, y ocasionaría unas emisiones totales de alrededor de 3.000 toneladas de dióxido de carbono, 40 toneladas anuales de óxidos de nitrógeno, otras 40 toneladas de hidrocarburos volátiles y una cantidad imprecisa de partículas.

Quinta. Protección de las aguas subterráneas.

En el estudio geotécnico no se analizan suficientemente las características actuales de los flujos subterráneos en el emplazamiento del aparcamiento subterráneo (profundidad, dirección, velocidad) ni las previsibles modificaciones derivadas de la implantación de los muros pantalla del estacionamiento por debajo del nivel freático, así como las consecuencias de la interferencia de los flujos de aguas subterráneas y las medidas correctoras a ejecutar para garantizar la no afección a las edificaciones y usos circundantes.

El propio estudio geotécnico indica que el “reconocimiento realizado quedó fuertemente condicionado por la existencia de edificaciones que ocupan una parte considerable del futuro aparcamiento, y de conducciones enterradas, por lo que sería recomendable confirmar las hipótesis supuestas de este estudio con la ejecución de algún nuevo sondeo cuando las condiciones lo permitan”, circunstancia efectiva con el derribo de las edificaciones anejas a la catedral.

Hay que notar la proximidad del edificio de la catedral, situada a tan sólo 4,40 metros del muro pantalla más próximo, cuya torre más cercana se desplomó en 1941 por fallos en la cimentación por la existencia de un curso de agua en su base. El propio estudio geotécnico señala “en cuanto a la Catedral, resultaría recomendable previamente a la ejecución de las obras, por un lado realizar un análisis de su cimentación, y por otro lado realizar una inspección de posibles daños existentes y de la posible evolución o aparición de los mismos (pág. 26)”.

Por todo ello, resulta imprescindible que por técnico competente se incorpore al expediente un estudio hidrogeológico de detalle que precise las características de los flujos subterráneos y las variaciones previsibles con la ejecución del proyecto, con especial atención a la afección a la catedral. Estudio que podría haberse elaborado con gran detalle durante las obras de construcción del aparcamiento.

Sexta. Protección del arbolado existente.

La condición expresada en el Anejo para la Comisión Territorial de Patrimonio en el sentido de que “siempre que sea posible se procederá a mantener el arbolado existente” resulta un sarcasmo, a la vista de la inmediata corta del de la isleta de la Plaza de la Libertad, coincidiendo con la primera fase de la ejecución de las obras del aparcamiento sometido a información pública.

Hay que recordar en este sentido el contenido del artículo 109.2 del Plan General de Ordenación Urbana vigente “Plazas arboladas y plazas de fiestas”, que establece que “Las plazas arboladas del Poniente, Rinconada, Cantarranas, La Libertad, Portugalete, La Antigua, Santa Cruz, San Juan, Huelgas, Batallas, Vadillos, San Pablo, Las Brígidas, Trinidad y Circular, conservan (o han de recuperar) el carácter mixto de plazas jardín, que ha de reforzarse, cuidando su arbolado sin perjuicio de su condición también recreativa. Una vez destruido este arbolado, no cabe más que la recuperación del carácter de plaza arbolada de las plazas de Portugalete y la Libertad.

Séptima. Protección del patrimonio cultural.

El espacio que hoy constituye el entorno de la Catedral ha sido escenario de una importante ocupación humana desde la Prehistoria hasta nuestros días, ocupación que se pone de manifiesto cada vez que se efectúa una intervención arqueológica en esta zona del casco histórico vallisoletano. En este sentido, la plaza de Portugalete no es una excepción; efectivamente, recientes excavaciones arqueológicas realizadas en esa plaza han sacado una luz unos interesantes vestigios de los que no se tenía noticia y que sólo una actuación con metodología arqueológica ha permitido conocer. Corresponden esos vestigios a unas tenerías (sitio donde se trabajaban y curtían las pieles), que aprovechaban su proximidad al cauce del río Esgueva que discurría por el centro de lo que actualmente es la plaza del Portugalete, y a una grandes estructuras pétreas que, por su entidad, probablemente haya que poner en relación con la Catedral vallisoletana.

La plaza de Portugalete, como todo el casco histórico de la ciudad, se encuentra protegido desde el punto de vista arqueológico en el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (PGOU), con el nivel de protección A.3. En el artículo 124 del PGOU (Normativa Actualizada Septiembre de 2004) se establece que el nivel A.3 “se utiliza en aquellos yacimientos cuya existencia está contrastada, pero cuya entidad no ha podido rastrearse suficientemente con los medios de los que se ha dispuesto para la realización de sondeos que permitan comprobar las características del yacimiento”. A su vez, el artículo 125 del PGOU, para el nivel A.3, prevé que “ante la solicitud de licencia de obra mediante la presentación del proyecto correspondiente, el otorgamiento de la licencia deberá quedar necesariamente supeditado a la ejecución previa de las actuaciones detalladas en los apartados siguientes de esta Normativa, así como a los resultados que se derivarán de los trabajos arqueológicos efectuados”. En el apartado “d” de ese mismo artículo se señala que “una vez finalizada la excavación arqueológica prevista, el arqueólogo responsable de los trabajos emitirá el correspondiente informe, a partir del cual la Administración Municipal determinará, comunicando la decisión al promotor, entre las siguientes opciones: 1) Dar por finalizados los trabajos arqueológicos, con lo cual podrá facilitarse la concesión de la licencia de obras. 3) En el caso de los A.3, prolongar las investigaciones arqueológicas debido al interés histórico de los restos. En este caso se aplicará a la parcela o lugar de titularidad pública interesada el nivel de protección A.2 recogida en esta Normativa”.

Teniendo en cuenta lo anterior cabe señalar que:

Si la intervención arqueológica efectuada hasta el momento del inicio de las obras en la plaza de Portugalete pudiera hacer pensar, erróneamente a nuestro entender, que se está dando cumplimiento al PGOU en tanto en cuanto se han realizado sondeos arqueológicos en el lugar, la realidad es que tan sólo se ha investigado en una pequeña porción de la plaza, quedando el resto de ella sin haber sido examinada desde el punto de vista arqueológico. Se desconoce aún la mayor parte del potencial arqueológico del lugar que, presumiblemente, y a tenor de otras investigaciones efectuadas en la zona de la Catedral, habría de ser de gran interés. No en vano en este sector de la ciudad se ha detectado un importante asentamiento romano y también en torno a él comienza en la Edad Media la expansión de la villa que fuera regida por el Conde Ansúrez. También es necesario recordar que en la plaza de Portugalete se encuentra la Catedral de Valladolid, edificio declarado Bien de Interés Cultural, y que algunas de sus estructuras, que permanezcan enterradas, pudieran resultar irremisiblemente dañadas por la construcción del aparcamiento subterráneo que se pretende construir en ese lugar. Además, el cauce del Esgueva a su paso por lo que hoy es Portugalete pudo atraer junto a sus orillas (como demuestran las tenerías descubiertas) a actividades cuya huella permanece oculta en el subsuelo. Sirvan las sucintas referencias expuestas para remarcar el interés de los restos arqueológicos que pudieran verse afectados por las obras del aparcamiento subterráneo.

Ante la importancia de los hallazgos realizados en los sondeos efectuados, no cabe, en nuestra opinión, aplicar el apartado del artículo 125 del PGOU que dice que se podrán “dar por finalizados los trabajos arqueológicos, con lo cual podrá facilitarse la concesión de la licencia de obras”, sino que parece necesario optar por el que señala que “en el caso de los A.3, prolongar las investigaciones arqueológicas debido al interés histórico de los restos. En este caso se aplicará a la parcela o lugar de titularidad pública interesada el nivel de protección A.2 recogida en esta Normativa”. En el artículo 124 del PGOU se apunta que el nivel de protección A.2 “se otorga a estaciones arqueológicas cuya existencia y características se encuentren suficientemente probadas; en ellas, en principio, no se prohibirá la realización de obras (bien es verdad que a la luz de los resultados de las investigaciones arqueológicas efectuadas podría establecerse una veda) que se realizarán tras el pertinente estudio arqueológico, basado en excavaciones en extensión en el yacimiento. Por excavaciones en extensión entendemos las intervenciones arqueológicas que interesan a gran parte de la superficie de los solares afectados; los límites horizontales de éstas vendrán impuestos bien por los propios de la parcela o las zonas de respeto que deban mantenerse con relación a construcciones cercanas o bien por los propios límites del yacimiento en el caso de que éste no interese a la totalidad de la parcela. Mientas, los límites verticales los marcará la potencia que alcancen los límites los depósitos estratigráficos de origen directa o indirectamente antrópicos que se localicen en el yacimiento”. Si bien en este apartado del artículo 124 se hace referencia a solares y parcelas, de la lectura de la normativa y, sobre todo, del apartado “d” del artículo 125, se desprende que es aplicable también a espacios públicos. No cabe, a nuestro entender, aplicar en este caso, por cuanto está probada la existencia del yacimiento arqueológico y la importancia histórica del mismo el grado de protección A.4 que, según ese mismo artículo 124 del PGOU, es “sinónimo de seguimiento e inspección ocular de remociones de terreno y obras en general en lugares en los que la existencia de yacimiento no se encuentre probada”.

Por todo ello defendemos que previamente a la concesión de licencia ambiental en la Plaza de Portugalete, se tenía que haber efectuado, en consonancia de lo reglamentado en el PGOU, una excavación arqueológica en extensión en buena parte de la plaza y que, a la luz de los resultados obtenidos, tal como recoge el PGOU, podría efectuarse la obra o, por el contrario, habrían de conservarse “in situ” los restos arqueológicos exhumados. Dado que la citada excavación nunca llego a realizarse, no parece posible proceder tampoco por este motivo a la legalización de las obras emprendidas ilegalmente.

Respecto a la protección de la catedral, declarada Bien de Interés Cultural, ya han sido señaladas las consideraciones sobre los riesgos para su integridad derivados de la interferencia de los flujos de aguas subterráneas por los muros pantalla del estacionamiento, y la necesidad de que tales riesgos se acoten con un estudio hidrogeológico de detalle.

SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito y por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que en él se contienen se sirva archivar el expediente de licencia ambiental solicitada, en cumplimiento de la sentencia nº 231 de 27 de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, por requerirse para el inicio del mismo una nueva solicitud del interesado, acompañada de la documentación preceptiva, incluido el Documento Ambiental exigido por la normativa de evaluación de impacto ambiental.

Subsidiariamente, la denegación de la licencia ambiental solicitada por no ser compatible con el artículo 109.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid

En ambos casos, que requiera a Corsan-Corvian Construcción, S.A. la siguiente documentación preceptiva para continuar la tramitación de la licencia ambiental solicitada, referida tanto al estacionamiento en sí como al tráfico de vehículos inducido por el mismo, consustancial a la actividad, volviendo a someter a información pública el expediente y notificándolo a los vecinos de las Plazas de Portugalete y la Libertad:

1. Documento Ambiental con el contenido expresado en el artículo 1.5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

2. Contenidos del Proyecto básico relativos a los aspectos ambientales de la actividad (fuentes emisoras, tipo, magnitud e incidencia de las emisiones, técnicas de reducción y sistemas de control).

3. Estudio de Tráfico que caracterice la movilidad existente e inducida por el aparcamiento. Esta información es esencial para poder caracterizar las emisiones e inmisiones atmosféricas.

4. Estudio de Servicios Urbanos afectados por el Proyecto.

5. Informe arqueológico complementario sobre los resultados de las excavaciones realizadas con anterioridad a la autorización del Proyecto de Construcción de aparcamiento subterráneo.

6. Informe Ambiental suscrito por técnico competente que justifique el respeto de los niveles de inmisión establecidos por la normativa estatal, autonómica y municipal sobre contaminación atmosférica y ruido, teniendo en cuenta los elevados niveles que afectan a la ciudad.

7. Estudios sobre incidencia en cuanto a posibles emisiones a la atmósfera y a emisión de ruidos y vibraciones, base del análisis de los posibles impactos medioambientales del proyecto, suscritos por técnico competente.

8. Estudio hidrogeológico de detalle que precise las características de los flujos subterráneos y las variaciones previsibles con la ejecución del proyecto.

Lo que solicito en Valladolid a 31 de Agosto de dos mil siete.

Alfonso Sánchez de Castro Portavoz del Grupo Municipal

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

articulos publicados en /Municipios / Valladolid le Viernes 31 agosto 2007 a las 13:14 por IU Valladolid | Leido 319 veces
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ALEGACIONES QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES, A LA LICENCIA AMBIENTAL DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO EN LA PLAZA DE PORTUGALETE. - Izquierda Unida Valladolid

ALEGACIONES QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES, A LA LICENCIA AMBIENTAL DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO EN LA PLAZA DE PORTUGALETE.


ALEGACIONES QUE PRESENTA EL GRUPO MUNICIPAL DE IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES, A LA LICENCIA AMBIENTAL DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO EN LA PLAZA DE PORTUGALETE.

D. Alfonso Sánchez de Castro, en representación del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes, como Concejal-Portavoz del mismo y provisto de DNI. 9279182-Q, con domicilio a efectos de notificaciones en el Ayuntamiento de Valladolid, Plaza Mayor, 1-2ª planta, EXPONE:

Que en relación al anuncio de nueva información pública de la licencia ambiental del Aparcamiento Subterráneo en la Plaza de Portugalete, iniciado por Corsan-Corvian Construcción, S.A., expediente nº 152/2005, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, formulo las siguientes:

A L E G A C I O N E S

Primera. Deficiencias en el procedimiento.

La sentencia nº 231 de 27 de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, anula la aprobación definitiva del Proyecto de Construcción de aparcamiento subterráneo, rotatorio y de residentes, de la Plaza de Portugalete, decretada por el Alcalde de Valladolid con fecha 20 de diciembre de 2005, así como la licencia ambiental otorgada a Corsan-Corvian Construcción, S.A. para explotar el citado aparcamiento subterráneo, y al haber adquirido firmeza por no haber sido recurrida plantea ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León una cuestión de ilegalidad frente a la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid con fecha 25 de octubre de 2005 del Estudio de Detalle para completar la Ordenación Detallada en el Sistema Local de Espacios Libres del ámbito de la Plaza de Portugalete y Plaza de la Libertad, que según la sentencia citada en realidad tiene por objeto alterar la ordenación general establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el ámbito citado con el fin de permitir en estos dos espacios calificados con el uso pormenorizado de Espacio Libre, la instalación de aparcamiento bajo rasante.

En ejecución de la sentencia señalada, por Decreto nº 7.417 de 20 de julio de 2007, notificado a esta asociación con fecha 8 de agosto de 2007, el Ayuntamiento de Valladolid retrotrae el expediente de licencia ambiental hasta el momento de la fase de instrucción, requiriendo un informe urbanístico que clarifique si en el momento actual, el Proyecto se ajusta o no a las condiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.

Respecto al contenido de la sentencia firme anulatoria de la aprobación del Proyecto de Construcción y de la licencia ambiental debemos, por lo tanto, señalar varias consecuencias que no han sido bien resueltas al retrotraer el expediente de licencia ambiental a la fase de instrucción, volviendo a someterlo a información pública con arreglo a la misma documentación aportada junto a la solicitud presentada con fecha 29 de septiembre de 2005 por Eduardo Izquierdo Fernández en representación de Corsan-Corviam Construcción, S.A.

La primera es que la anulación de la licencia ambiental conlleva la necesidad de volver a iniciar en su caso el procedimiento de legalización de las actuaciones realizadas y pretendidas desde la solicitud de aquélla, dado que según se expone en la alegación siguiente desde la fecha de presentación de la solicitud originaria de la resolución anulada ha entrado en vigor normativa que afecta al procedimiento de tramitación de la licencia ambiental, y en concreto a la documentación que debe presentarse junto a la solicitud de la misma, por lo que no es posible conservar este acto. Entre esa nueva normativa se encuentra también la propia modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en la que fundamenta el informe urbanístico al que se refiere el Decreto nº 7.417 de 20 de julio de 2007 del Alcalde de Valladolid la legalidad del aparcamiento rotatorio. No obstante, el promotor no ha incorporado a la documentación del expediente original ni un solo folio adaptando la misma al nuevo marco normativo urbanístico y ambiental.

La segunda es que el informe urbanístico citado no despeja adecuadamente la compatibilidad del Proyecto para el que se ha solicitado licencia ambiental con el Plan General de Ordenación Urbana. En concreto, la actividad para la que se ha solicitado licencia ambiental es incompatible con lo establecido en su artículo 109.2 “Plazas arboladas y plazas de fiestas”, que establece que “Las plazas arboladas del Poniente, Rinconada, Cantarranas, La Libertad, Portugalete, La Antigua, Santa Cruz, San Juan, Huelgas, Batallas, Vadillos, San Pablo, Las Brígidas, Trinidad y Circular, conservan (o han de recuperar) el carácter mixto de plazas jardín, que ha de reforzarse, cuidando su arbolado sin perjuicio de su condición también recreativa”. Dado que las obras de construcción del aparcamiento han conllevado la destrucción del arbolado existente en la Plaza, entendemos que las mismas son incompatibles con el planeamiento urbanístico municipal vigente, no siendo adecuada su legalización sino precisamente la recuperación del carácter de plaza arbolada consustancial a la definición del Plan General. Este aspecto es completamente omitido por la técnico firmante del informe municipal.

Por otro lado, tal y como se señala en el informe urbanístico incorporado en el expediente de licencia ambiental, la Memoria Vinculante del Plan General de Ordenación Urbana establece, en relación a los aparcamientos rotatorios, dos condiciones para su admisibilidad en la zona Centro, la primera de las cuales consiste en que “La entrada y salida a los aparcamientos se deben diseñar de forma que utilicen mínimamente el viario de la zona central, con superficie de espera para que en caso que se produzcan colas, éstas no afecten al funcionamiento del viario […]En relación con el primer aspecto, la entrada y salida a aparcamiento sirviendo al Centro se deberá realizar desde el anillo en relación con el viario del Centro o exteriormente a éste”. De acuerdo a la definición del plano de la Serie 4 “Plano de Viario y Espacios Públicos” del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, hoja 39, la Plaza de Portugalete, las calles Arzobispo Gandásegui, confluencia de las plazas Libertad y Portugalete, calle de los Tintes y calle Catedral están definidas como Vías locales, Calles de tráfico segregado, interiores en todos los casos al anillo en relación con el viario del Centro, conformado por las vías colectoras perimetrales al mismo.

Por lo tanto, el procedimiento de tramitación de la licencia ambiental del aparcamiento intenta burlar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, lo que será motivo muy probablemente de un incidente de ejecución ante el mismo, y no puede culminar con una resolución favorable al solicitante por vulnerar la actividad proyectada el planeamiento urbanístico vigente.

Hay que advertir que es estos momentos esta impugnada la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su actualización, armonización y ajuste a la planificación sectorial y a las condiciones de usos en materia de movilidad, publicada en el Boletín Oficial de la Provincial del día 23 de diciembre de 2006, interesando su suspensión cautelar.

Segunda. Evaluación de Impacto Ambiental

La actividad proyectada se encuentra incluida en el Grupo 7 epígrafe a) “Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos” del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, por lo que de acuerdo a su artículo 1.5 el promotor de la actuación debe acompañar a su solicitud de un Documento Ambiental del proyecto con el siguiente contenido mínimo:

a) La definición, características y ubicación del proyecto. b) Las principales alternativas estudiadas. c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente. d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente. e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

El Ayuntamiento de Valladolid, como órgano sustantivo, debe remitir este Documento Ambiental a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Valladolid para que ésta formule ante la Consejera de Medio Ambiente la propuesta de resolución relativa al sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos comprendidos en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, según lo establecido en el artículo 1.3 de este Real Decreto Legislativo y en el artículo 3.d del Decreto 123/2003, de 23 de octubre, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Prevención Ambiental.

La aplicabilidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental debe ser pues establecida por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de acuerdo a los criterios de selección del Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, entre los que se incluye la ubicación del proyecto en áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, como es el caso de la ciudad de Valladolid respecto a la calidad del aire, como se detalla en la alegación cuarta.

En el caso de que el órgano ambiental estimara la necesidad de someter el Proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según establece el artículo 28 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, para la obtención de la licencia ambiental se seguirán los trámites establecidos para aquél procedimiento, debiendo incorporar la licencia ambiental concedida por el Alcalde los condicionamientos ambientales establecidos en la previa Declaración de Impacto Ambiental.

No consta en el expediente que ni junto a la solicitud ni en un momento anterior a la presente información pública, se haya elaborado el Documento Ambiental señalado, ni que se haya remitido el mismo a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Valladolid para poder establecer el procedimiento aplicable para la tramitación de la licencia ambiental solicitada.

Tercera. Documentación preceptiva.

Según el artículo 26 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la solicitud de licencia ambiental debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:
- Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.
- Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.
- Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
- Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.
- Las medidas de gestión de los residuos generados.
- Los sistemas de control de las emisiones.
- Otras medidas correctoras propuestas. b) Autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable. c) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación. d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación, entre ellas en el caso que nos ocupa:
- Los documentos exigidos en el artículo 365.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (Estudio de tráfico, Informe ambiental, Estudio de servicios urbanos afectados e Informe arqueológico detallado del emplazamiento).
- El estudio de la “incidencia del proyecto en cuanto a posibles emisiones a la Atmósfera” requerido por el artículo 3 del Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
- El estudio de la “incidencia del proyecto en cuanto a emisión de ruidos y vibraciones” requerido por el artículo 3 del Reglamento Municipal contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de licencia ambiental efectuada con fecha 29 de septiembre de 2005 por Eduardo Izquierdo Fernández en representación de Corsan-Corviam Construcción, S.A. se ha acompañado de un proyecto técnico redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Carlos Baró Pazos. El proyecto citado se compone de Memoria, Planos y varios Anexos, cuyo contenido adolece de numerosos déficits informativos. En relación a la Memoria, destacan los siguientes:

La descripción general de la actividad omite la magnitud de las emisiones tanto de las dos chimeneas de evacuación de gases del aparcamiento como de la principal fuente asociada a la actividad, como es el tránsito de automóviles inducido por el aparcamiento.

Tampoco se valora la incidencia de las emisiones químicas de la evacuación de gases del aparcamiento a la Plaza de Portugalete, y se omite completamente, como se ha indicado, la descripción y valoración de las emisiones químicas (contaminación atmosférica) y físicas (ruido) producidas por el tránsito de automóviles consustancial a la actividad objeto de licencia.

Nada se dice en el proyecto de las técnicas de prevención y reducción de emisiones, las medidas de gestión de los residuos generados, los sistemas de control de las emisiones y otras medidas correctoras propuestas, contenidos cuarto, quinto, sexto y séptimo, obligados según el artículo 26.2.a) de la Ley de Prevención Ambiental.

Respecto al estudio de tráfico, aunque formalmente se incorpora al expediente, carece del mínimo contenido esencial para justificar “la contribución del nuevo aparcamiento a la mejora de la movilidad general”. No se aporta ningún dato sobre el comportamiento de la movilidad en el entorno del emplazamiento del proyecto, antes y después de la puesta en funcionamiento del aparcamiento, ni siquiera las cifras de IMD obtenidas de la red de aforos municipal; no existen previsiones concretas de viajes atraídos, así como su procedencia, distribución horaria de accesos y salidas, etc.; y no se aportan datos concretos del comportamiento del aparcamiento de rotación analizando las horas punta relacionadas con las del viario del entorno. La improvisación de su confección queda patente por la alusión a la “mejora de la movilidad en vehículos en la Plaza Circular”, reproduciendo párrafos de estudio de tráfico del proyecto de este otro aparcamiento.

En conclusión, el estudio de tráfico se resume en opiniones personales del firmante sin más dato que la estimación de la estancia media por vehículo (50 minutos) y el horario de mayor ocupación (de 10:30 a 13:30 y de 17:30 a 19:30, de lunes a viernes), reproducido de un registro de un mes puntual incluido en el expediente de licencia ambiental del aparcamiento de la Plaza de España. Dada la falta de rigor técnico del estudio presentado, debe elaborarse uno nuevo que aporte la información necesaria a los fines del mismo.

El estudio de servicios urbanos afectados por el proyecto se limita a dos párrafos que remiten al Proyecto de Urbanización de la Plaza de Portugalete y su entorno, no incluido en el expediente.

El estudio arqueológico señala una serie de construcciones, estructuras y elementos que pueden llegar a exhumarse con las obras del aparcamiento, entre ellos posibles restos romanos, necrópolis de la antigua colegiata de Santa María, restos habitacionales de la Baja Edad Media, antiguos lavaderos de Portugalete, conducción de agua al Caño de la Catedral, y restos de los primitivos puentes de las Carnicerías y de Magaña. Con posterioridad a la elaboración de este estudio, de fecha 23 de febrero de 2005, se han desarrollado diversos trabajos arqueológicos relacionados con el emplazamiento del aparcamiento subterráneo, no habiéndose incorporado al expediente la documentación de los resultados de estos trabajos previos, lo que a la vista del interés y valor de los posibles restos a exhumar, resultaba ineludible para la adecuada consideración del efecto sobre el patrimonio cultural. Finalmente, tampoco se han incorporado al expediente los resultados del seguimiento arqueológico (que no excavación) realizado durante las obras de construcción del aparcamiento.

Respecto al “Informe ambiental que justifique el respeto del nuevo aparcamiento por el ambiente urbano de las zonas de interés y el mantenimiento o la mejora de los recorridos peatonales y ciclistas, su continuidad, claridad de lectura y comodidad”, se resume en página y media donde, al igual que en el proyecto de ejecución, se omite toda consideración sobre las emisiones previsibles de contaminantes químicos y físicos producidas o inducidas por el aparcamiento. Tampoco se evalúa la repercusión de estas emisiones sobre la calidad del aire ambiente y el confort sonoro en el entorno de la instalación, acreditando el respeto de los niveles de inmisión establecidos por la normativa estatal, autonómica y municipal sobre contaminación atmosférica y ruido. No consta que el técnico firmante de este documento se encuentre acreditado para la realización de estudios e informes ambientales en la Comunidad de Castilla y León, por lo que no puede ser considerado como técnico competente para la realización de este documento preceptivo.

En relación a los estudios requeridos por los reglamentos municipales para la Protección del Medio Ambiente Atmosférico y contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, hay que notar que de nuevo el técnico redactor no acredita la competencia para la redacción de estudios e informes ambientales. De hecho, se reiteran las omisiones informativas sobre los aspectos ya referidos en el análisis de la Memoria y el Informe Ambiental (emisiones químicas y acústicas del estacionamiento y el tráfico inducido, repercusión sobre la calidad del aire ambiente y consecuencias para el cumplimiento de los valores límite para la protección de las salud humana).

De hecho, se sustituye el estudio de la incidencia en cuanto a posibles emisiones a la atmósfera y a emisión de ruidos y vibraciones para el análisis de los posibles impactos medioambientales por un informe sobre el cumplimiento del articulado de ambos reglamentos referido en exclusiva a las instalaciones del estacionamiento, obviando una vez más el tráfico inducido por el mismo, que es el factor más determinante en la calidad atmosférica y acústica del entorno del proyecto.

Ya se ha se ha señalado la omisión del Documento Ambiental exigido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

Finalmente, en el expediente tampoco consta la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquéllos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados, tal y como exige el artículo 27.2 de la Ley de Prevención Ambiental. Esta omisión es importante al eludir el conocimiento del proceso de licencia ambiental a afectados como las comunidades de propietarios colindantes con el aparcamiento.

Estas ausencias dan una idea de la improvisación y falta de rigor que ha presidido la conformación e informe del expediente objeto de información pública, y constituyen deficiencias que interfieren en el correcto desarrollo de este trámite que deberían ser causa de su invalidación.

La omisión de contenidos señalados sólo cabe corregirse con un nuevo periodo de información pública en el que pueda consultarse la documentación completa requerida por la Ley de Prevención Ambiental. De no hacerse así el proceso podría quedar sujeto a una posible invalidación judicial.

Cuarta. Compatibilidad con la calidad atmosférica.

La ciudad de Valladolid viene soportando desde 2003 niveles de contaminación atmosférica que rebasan los valores límite establecidos por el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, en concreto en relación a las partículas. Las tres estaciones de control de la contaminación que registran niveles más elevados de este contaminante son las orientadas al tráfico (Arco de Ladrillo, Labradores y Avenida de Santa Teresa), ubicadas en las proximidades del centro urbano y que serían las representativas de la calidad del aire en las vías con circulación del Casco Histórico, como es el caso de la Plaza de Portugalete y su entorno.

Esta situación determina la elaboración por el Ayuntamiento de Valladolid, con varios años de retraso, del preceptivo Plan de Actuación que permita cumplir los valores límite de partículas, para proteger la salud humana, Plan que debería prever medidas de control o supresión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, en particular el tráfico automovilístico.

Asimismo, según prevé la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y legislación de desarrollo, la ciudad en su conjunto deberá ser declarada en los próximos meses Zona de Atmósfera Contaminada, declaración administrativa que conlleva un régimen especial de actuaciones que contempla la adopción de las medidas necesarias para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano.

Esta delicada situación no es ajena a determinadas decisiones urbanísticas y de movilidad adoptadas en los últimos años en la ciudad, sin la suficiente consideración de sus repercusiones sobre la calidad del aire ambiente. En relación al caso que nos ocupa, una de las más destacadas es la habilitación de 2.500 plazas de estacionamiento en rotación en los 8 aparcamientos subterráneos en servicio existentes en el centro urbano y su entorno inmediato. Es conocido que estas infraestructuras funcionan como polos de atracción de automóviles, en una cuantía que puede estimarse en al menos 10 desplazamientos diarios por plaza, lo que induce una intensidad media diaria de vehículos muy relevante (más de 25.000) cuyos efectos ambientales nunca han sido estudiados.

Como se ha comentado, la contaminación atmosférica y el ruido asociadas al aparcamiento de Portugalete y el tráfico de automóviles inducido por el mismo es probablemente el principal efecto ambiental previsible derivado de la actividad para la que se tramita licencia ambiental. Para precisarlo, resulta imprescindible la realización de los estudios previstos en los Reglamentos municipales sobre Medio Ambiente Atmosférico y Ruidos y Vibraciones, integrándolos en el Informe Ambiental exigido por el Plan General de Ordenación Urbana e incorporando sus conclusiones al Proyecto Técnico del aparcamiento o, en su caso, en el Estudio de Impacto Ambiental que deba redactarse si la Consejería de Medio Ambiente determina que el Proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.

De acuerdo a lo expuesto en la alegación tercera, debe procederse a estimar las emisiones atmosféricas y sonoras tanto de las instalaciones físicas del aparcamiento como del tránsito de vehículos inducido por el mismo, consustancial a la actividad. También debe procederse a estimar la repercusión de estas emisiones en el medio potencialmente afectado, en particular la Plaza de Portugalete y las calles de su entorno. Hay que tener en cuenta que la estimación mínima de vehículos de salida contenida en el Estudio de tráfico del aparcamiento, 269 a la hora durante las 5 horas de ocupación plena de las plazas rotatorias conduce a una inducción de desplazamientos en automóvil que puede estimarse en cerca de 3.000 diarios, sin contar los realizados por los residentes ni aquéllos “fallidos” por encontrarse el aparcamiento lleno. Se trata de una intensidad media diaria muy relevante, en sí y en relación a la previsiblemente soportada por las vías que canalizan los flujos de entrada y salida en el entorno.

Por otro lado, las características morfológicas del área donde se localiza el aparcamiento (calles estrechas con dificultades de dispersión) son favorables a la acumulación de los contaminantes químicos y ruido. Al margen de la afección a los usos residenciales y terciarios de las edificaciones del área, hay que destacar el intenso tránsito de personas en todo el entorno, así como la localización del espacio libre público encima del aparcamiento, donde se vierten por cierto los gases procedentes del sistema de extracción, sin sistema alguno de control ni depuración.

Se comprende fácilmente que resulte del máximo interés precisar en qué medida la actividad del aparcamiento subterráneo incide en la calidad del aire y el confort sonoro del entorno urbano, y el grado de cumplimiento de los niveles admisibles de los contaminantes atmosféricos regulados asociados a la actividad, (dióxido de nitrógeno, partículas, benceno, monóxido de carbono, ruido y vibraciones).

Para ello, a partir del conocimiento general existente de las condiciones existentes con carácter previo a la entrada en funcionamiento del aparcamiento (procurado por las estaciones de control de la contaminación más próximas al centro) deben estimarse las emisiones generadas por la actividad, a partir de la precisión del número de viajes atraídos y la longitud de los desplazamientos, y modelizar los incrementos previsibles sobre los ya de por sí muy elevados niveles de contaminación iniciales, comprobando su ajuste a los límites legales.

Mientras no se realicen estos trabajos, no será posible dilucidar la incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectada, justificando el cumplimiento de la normativa vigente y adoptando las técnicas de reducción y control de las emisiones pertinentes para garantizar la salubridad pública.

Hay que reiterar que estos aspectos son esenciales para poder otorgar la licencia ambiental, tras la valoración de las técnicas de prevención y reducción de emisiones, las medidas de gestión de los residuos generados, los sistemas de control de las emisiones y la proposición de medidas correctoras. Dado que con la ejecución del aparcamiento se abren dos focos de emisiones contaminantes en una zona eminentemente estancial como es el espacio libre de la Plaza de Portugalete, es fundamental conocer la propuesta de medidas correctoras que minimicen el impacto ambiental.

A título sólo indicativo, considerando una IMD inducida por el aparcamiento de 3.000 vehículos, con una longitud media de 10 kilómetros por desplazamiento, el funcionamiento del aparcamiento conllevaría un consumo energético de cerca de 1.000 toneladas equivalentes de petróleo anuales, y ocasionaría unas emisiones totales de alrededor de 3.000 toneladas de dióxido de carbono, 40 toneladas anuales de óxidos de nitrógeno, otras 40 toneladas de hidrocarburos volátiles y una cantidad imprecisa de partículas.

Quinta. Protección de las aguas subterráneas.

En el estudio geotécnico no se analizan suficientemente las características actuales de los flujos subterráneos en el emplazamiento del aparcamiento subterráneo (profundidad, dirección, velocidad) ni las previsibles modificaciones derivadas de la implantación de los muros pantalla del estacionamiento por debajo del nivel freático, así como las consecuencias de la interferencia de los flujos de aguas subterráneas y las medidas correctoras a ejecutar para garantizar la no afección a las edificaciones y usos circundantes.

El propio estudio geotécnico indica que el “reconocimiento realizado quedó fuertemente condicionado por la existencia de edificaciones que ocupan una parte considerable del futuro aparcamiento, y de conducciones enterradas, por lo que sería recomendable confirmar las hipótesis supuestas de este estudio con la ejecución de algún nuevo sondeo cuando las condiciones lo permitan”, circunstancia efectiva con el derribo de las edificaciones anejas a la catedral.

Hay que notar la proximidad del edificio de la catedral, situada a tan sólo 4,40 metros del muro pantalla más próximo, cuya torre más cercana se desplomó en 1941 por fallos en la cimentación por la existencia de un curso de agua en su base. El propio estudio geotécnico señala “en cuanto a la Catedral, resultaría recomendable previamente a la ejecución de las obras, por un lado realizar un análisis de su cimentación, y por otro lado realizar una inspección de posibles daños existentes y de la posible evolución o aparición de los mismos (pág. 26)”.

Por todo ello, resulta imprescindible que por técnico competente se incorpore al expediente un estudio hidrogeológico de detalle que precise las características de los flujos subterráneos y las variaciones previsibles con la ejecución del proyecto, con especial atención a la afección a la catedral. Estudio que podría haberse elaborado con gran detalle durante las obras de construcción del aparcamiento.

Sexta. Protección del arbolado existente.

La condición expresada en el Anejo para la Comisión Territorial de Patrimonio en el sentido de que “siempre que sea posible se procederá a mantener el arbolado existente” resulta un sarcasmo, a la vista de la inmediata corta del de la isleta de la Plaza de la Libertad, coincidiendo con la primera fase de la ejecución de las obras del aparcamiento sometido a información pública.

Hay que recordar en este sentido el contenido del artículo 109.2 del Plan General de Ordenación Urbana vigente “Plazas arboladas y plazas de fiestas”, que establece que “Las plazas arboladas del Poniente, Rinconada, Cantarranas, La Libertad, Portugalete, La Antigua, Santa Cruz, San Juan, Huelgas, Batallas, Vadillos, San Pablo, Las Brígidas, Trinidad y Circular, conservan (o han de recuperar) el carácter mixto de plazas jardín, que ha de reforzarse, cuidando su arbolado sin perjuicio de su condición también recreativa. Una vez destruido este arbolado, no cabe más que la recuperación del carácter de plaza arbolada de las plazas de Portugalete y la Libertad.

Séptima. Protección del patrimonio cultural.

El espacio que hoy constituye el entorno de la Catedral ha sido escenario de una importante ocupación humana desde la Prehistoria hasta nuestros días, ocupación que se pone de manifiesto cada vez que se efectúa una intervención arqueológica en esta zona del casco histórico vallisoletano. En este sentido, la plaza de Portugalete no es una excepción; efectivamente, recientes excavaciones arqueológicas realizadas en esa plaza han sacado una luz unos interesantes vestigios de los que no se tenía noticia y que sólo una actuación con metodología arqueológica ha permitido conocer. Corresponden esos vestigios a unas tenerías (sitio donde se trabajaban y curtían las pieles), que aprovechaban su proximidad al cauce del río Esgueva que discurría por el centro de lo que actualmente es la plaza del Portugalete, y a una grandes estructuras pétreas que, por su entidad, probablemente haya que poner en relación con la Catedral vallisoletana.

La plaza de Portugalete, como todo el casco histórico de la ciudad, se encuentra protegido desde el punto de vista arqueológico en el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (PGOU), con el nivel de protección A.3. En el artículo 124 del PGOU (Normativa Actualizada Septiembre de 2004) se establece que el nivel A.3 “se utiliza en aquellos yacimientos cuya existencia está contrastada, pero cuya entidad no ha podido rastrearse suficientemente con los medios de los que se ha dispuesto para la realización de sondeos que permitan comprobar las características del yacimiento”. A su vez, el artículo 125 del PGOU, para el nivel A.3, prevé que “ante la solicitud de licencia de obra mediante la presentación del proyecto correspondiente, el otorgamiento de la licencia deberá quedar necesariamente supeditado a la ejecución previa de las actuaciones detalladas en los apartados siguientes de esta Normativa, así como a los resultados que se derivarán de los trabajos arqueológicos efectuados”. En el apartado “d” de ese mismo artículo se señala que “una vez finalizada la excavación arqueológica prevista, el arqueólogo responsable de los trabajos emitirá el correspondiente informe, a partir del cual la Administración Municipal determinará, comunicando la decisión al promotor, entre las siguientes opciones: 1) Dar por finalizados los trabajos arqueológicos, con lo cual podrá facilitarse la concesión de la licencia de obras. 3) En el caso de los A.3, prolongar las investigaciones arqueológicas debido al interés histórico de los restos. En este caso se aplicará a la parcela o lugar de titularidad pública interesada el nivel de protección A.2 recogida en esta Normativa”.

Teniendo en cuenta lo anterior cabe señalar que:

Si la intervención arqueológica efectuada hasta el momento del inicio de las obras en la plaza de Portugalete pudiera hacer pensar, erróneamente a nuestro entender, que se está dando cumplimiento al PGOU en tanto en cuanto se han realizado sondeos arqueológicos en el lugar, la realidad es que tan sólo se ha investigado en una pequeña porción de la plaza, quedando el resto de ella sin haber sido examinada desde el punto de vista arqueológico. Se desconoce aún la mayor parte del potencial arqueológico del lugar que, presumiblemente, y a tenor de otras investigaciones efectuadas en la zona de la Catedral, habría de ser de gran interés. No en vano en este sector de la ciudad se ha detectado un importante asentamiento romano y también en torno a él comienza en la Edad Media la expansión de la villa que fuera regida por el Conde Ansúrez. También es necesario recordar que en la plaza de Portugalete se encuentra la Catedral de Valladolid, edificio declarado Bien de Interés Cultural, y que algunas de sus estructuras, que permanezcan enterradas, pudieran resultar irremisiblemente dañadas por la construcción del aparcamiento subterráneo que se pretende construir en ese lugar. Además, el cauce del Esgueva a su paso por lo que hoy es Portugalete pudo atraer junto a sus orillas (como demuestran las tenerías descubiertas) a actividades cuya huella permanece oculta en el subsuelo. Sirvan las sucintas referencias expuestas para remarcar el interés de los restos arqueológicos que pudieran verse afectados por las obras del aparcamiento subterráneo.

Ante la importancia de los hallazgos realizados en los sondeos efectuados, no cabe, en nuestra opinión, aplicar el apartado del artículo 125 del PGOU que dice que se podrán “dar por finalizados los trabajos arqueológicos, con lo cual podrá facilitarse la concesión de la licencia de obras”, sino que parece necesario optar por el que señala que “en el caso de los A.3, prolongar las investigaciones arqueológicas debido al interés histórico de los restos. En este caso se aplicará a la parcela o lugar de titularidad pública interesada el nivel de protección A.2 recogida en esta Normativa”. En el artículo 124 del PGOU se apunta que el nivel de protección A.2 “se otorga a estaciones arqueológicas cuya existencia y características se encuentren suficientemente probadas; en ellas, en principio, no se prohibirá la realización de obras (bien es verdad que a la luz de los resultados de las investigaciones arqueológicas efectuadas podría establecerse una veda) que se realizarán tras el pertinente estudio arqueológico, basado en excavaciones en extensión en el yacimiento. Por excavaciones en extensión entendemos las intervenciones arqueológicas que interesan a gran parte de la superficie de los solares afectados; los límites horizontales de éstas vendrán impuestos bien por los propios de la parcela o las zonas de respeto que deban mantenerse con relación a construcciones cercanas o bien por los propios límites del yacimiento en el caso de que éste no interese a la totalidad de la parcela. Mientas, los límites verticales los marcará la potencia que alcancen los límites los depósitos estratigráficos de origen directa o indirectamente antrópicos que se localicen en el yacimiento”. Si bien en este apartado del artículo 124 se hace referencia a solares y parcelas, de la lectura de la normativa y, sobre todo, del apartado “d” del artículo 125, se desprende que es aplicable también a espacios públicos. No cabe, a nuestro entender, aplicar en este caso, por cuanto está probada la existencia del yacimiento arqueológico y la importancia histórica del mismo el grado de protección A.4 que, según ese mismo artículo 124 del PGOU, es “sinónimo de seguimiento e inspección ocular de remociones de terreno y obras en general en lugares en los que la existencia de yacimiento no se encuentre probada”.

Por todo ello defendemos que previamente a la concesión de licencia ambiental en la Plaza de Portugalete, se tenía que haber efectuado, en consonancia de lo reglamentado en el PGOU, una excavación arqueológica en extensión en buena parte de la plaza y que, a la luz de los resultados obtenidos, tal como recoge el PGOU, podría efectuarse la obra o, por el contrario, habrían de conservarse “in situ” los restos arqueológicos exhumados. Dado que la citada excavación nunca llego a realizarse, no parece posible proceder tampoco por este motivo a la legalización de las obras emprendidas ilegalmente.

Respecto a la protección de la catedral, declarada Bien de Interés Cultural, ya han sido señaladas las consideraciones sobre los riesgos para su integridad derivados de la interferencia de los flujos de aguas subterráneas por los muros pantalla del estacionamiento, y la necesidad de que tales riesgos se acoten con un estudio hidrogeológico de detalle.

SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito y por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que en él se contienen se sirva archivar el expediente de licencia ambiental solicitada, en cumplimiento de la sentencia nº 231 de 27 de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, por requerirse para el inicio del mismo una nueva solicitud del interesado, acompañada de la documentación preceptiva, incluido el Documento Ambiental exigido por la normativa de evaluación de impacto ambiental.

Subsidiariamente, la denegación de la licencia ambiental solicitada por no ser compatible con el artículo 109.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid

En ambos casos, que requiera a Corsan-Corvian Construcción, S.A. la siguiente documentación preceptiva para continuar la tramitación de la licencia ambiental solicitada, referida tanto al estacionamiento en sí como al tráfico de vehículos inducido por el mismo, consustancial a la actividad, volviendo a someter a información pública el expediente y notificándolo a los vecinos de las Plazas de Portugalete y la Libertad:

1. Documento Ambiental con el contenido expresado en el artículo 1.5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

2. Contenidos del Proyecto básico relativos a los aspectos ambientales de la actividad (fuentes emisoras, tipo, magnitud e incidencia de las emisiones, técnicas de reducción y sistemas de control).

3. Estudio de Tráfico que caracterice la movilidad existente e inducida por el aparcamiento. Esta información es esencial para poder caracterizar las emisiones e inmisiones atmosféricas.

4. Estudio de Servicios Urbanos afectados por el Proyecto.

5. Informe arqueológico complementario sobre los resultados de las excavaciones realizadas con anterioridad a la autorización del Proyecto de Construcción de aparcamiento subterráneo.

6. Informe Ambiental suscrito por técnico competente que justifique el respeto de los niveles de inmisión establecidos por la normativa estatal, autonómica y municipal sobre contaminación atmosférica y ruido, teniendo en cuenta los elevados niveles que afectan a la ciudad.

7. Estudios sobre incidencia en cuanto a posibles emisiones a la atmósfera y a emisión de ruidos y vibraciones, base del análisis de los posibles impactos medioambientales del proyecto, suscritos por técnico competente.

8. Estudio hidrogeológico de detalle que precise las características de los flujos subterráneos y las variaciones previsibles con la ejecución del proyecto.

Lo que solicito en Valladolid a 31 de Agosto de dos mil siete.

Alfonso Sánchez de Castro Portavoz del Grupo Municipal

EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

articulos publicados en /Municipios / Valladolid le Viernes 31 agosto 2007 a las 13:14 por IU Valladolid | Leido 319 veces
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